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[1409] • JUAN PABLO II (1978-2005) • DEL MATRIMONIO

Del Título XVI –Del culto divino y, sobre todo, de los sacramentos–, Capítulo I –Del matrimonio–, del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, 18 octubre 1990

1990 10 18 0776

776. § 1. La alianza matrimonial, establecida por el Creador y regulada por sus leyes, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida por el consentimiento personal irrevocable, se ordena por su índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de los hijos.

§ 2. Por institución de Cristo, el matrimonio válido entre bautizados es por eso mismo sacramento, por el que los cónyuges son unidos por Dios a imagen de la unión indefectible de Cristo con la Iglesia y son como consagrados y robustecidos por la gracia sacramental.

§ 3. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio entre bautizados alcanzan una especial firmeza por razón del sacramento.

1990 10 18 0777

777. Del matrimonio surgen entre los cónyuges iguales derechos y obligaciones sobre lo que pertenece al consorcio de vida conyugal.

1990 10 18 0778

778. Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

1990 10 18 0779

779. El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

1990 10 18 0780

780. § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la autoridad civil sobre los efectos meramente civiles del matrimonio.

§ 2. El matrimonio entre un católico y un bautizado acatólico, salvo el derecho divino, se rige también:

1.º por el derecho propio de la Iglesia o Comunidad eclesial a la que pertenece el acatólico, si esta Comunidad tiene el derecho matrimonial propio;

2.º por el derecho al que está obligado el acatólico, si la Comunidad eclesial a la que pertenece carece de derecho matrimonial propio.

1990 10 18 0781

781. Si alguna vez la Iglesia debe juzgar sobre la validez del matrimonio de acatólicos bautizados:

1.º en lo que atañe al derecho al que las partes estaban obligadas en el tiempo de la celebración del matrimonio, guárdese el can. 780, § 2.;

2.º en lo que atañe a la forma de celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce cualquier forma prescrita o admitida en el derecho al que las partes están sujetas en el tiempo de la celebración del matrimonio, con tal de que el consentimiento se haya expresado en forma pública y, si al menos una parte es un fiel de alguna Iglesia oriental acatólica, se haya celebrado el matrimonio con el rito sagrado.

1990 10 18 0782

782. § 1. Los esponsales, que laudablemente preceden al matrimonio según antiquísima tradición de las Iglesias orientales, se rigen por el derecho particular de la propia Iglesia sui iuris.

§ 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.

Art. I. De la atención pastoral y de lo que deber preceder a la celebración del matrimonio

1990 10 18 0783

783. § 1. Los pastores de almas están obligados a procurar que los fieles cristianos se preparen para el estado matrimonial:

1.º por la predicación y la catequesis adaptada a los jóvenes y a los adultos, por las que los fieles cristianos se instruyan sobre la significación del matrimonio cristiano, las obligaciones de los cónyuges entre sí y el derecho primario y la obligación que tienen los padres de cuidar, en la medida de sus fuerzas, de la educación física, religiosa, moral, social y cultural de sus hijos;

2.º por la instrucción personal de los esposos al matrimonio, por la que éstos se disponen al nuevo estado.

§ 2. Se recomienda encarecidamente a los esposos católicos que, al celebrar el matrimonio, reciban la divina Eucaristía.

§ 3. Celebrado el matrimonio, los pastores de almas presten ayuda a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

1990 10 18 0784

784. Por el derecho particular de cada iglesia sui iuris, consultado el parecer con los obispos eparquiales de otras iglesias sui iuris que ejercen su potestad en el mismo territorio, establézcanse normas sobre el examen de los esposos y sobre los otros medios para realizar las investigaciones que se deben hacer antes del matrimonio, principalmente en lo que se refiere al bautismo y al estado libre, de manera que, diligentemente observadas, pueda procederse a la celebración del matrimonio.

1990 10 18 0785

785. § 1. Los pastores de almas tienen la obligación, según las necesidades de los lugares y de los tiempos, de rechazar con los remedios oportunos todos los peligros de una celebración del matrimonio inválida e ilícita; por consiguiente, antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

§ 2. En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los esposos, bajo juramentos según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.

1990 10 18 0786

786. Todos los fieles cristianos están obligados a manifestar al párroco o al Jerarca del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos que conozcan.

1990 10 18 0787

787. El párroco que realiza las investigaciones comunicará cuanto antes su resultado al párroco a quien le pertenece bendecir el matrimonio, mediante documento auténtico.

1990 10 18 0788

788. Si después de diligentes investigaciones aún quedara alguna duda sobre la existencia de impedimento, el párroco lleve el asunto al Jerarca del lugar.

1990 10 18 0789

789. Aunque, por lo demás, el matrimonio puede celebrarse válidamente, el sacerdote, además de los otros casos determinados en el derecho, no bendiga sin la licencia del Jerarca del lugar:

1.º el matrimonio de los vagos;

2.º el matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3º el matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales, nacidas de una unión precedente, hacia una tercera parte o hacia los hijos nacidos de esa unión con aquella parte;

4º el matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen;

5º el matrimonio de aquel a quien por sentencia eclesiástica, se le prohibe pasar a un nuevo matrimonio, a no ser que cumpla unas condiciones;

6º el matrimonio de quien públicamente abandonó la fe católica, aunque no se haya pasado a una Iglesia o comunidad eclesial acatólica; el Jerarca del lugar no conceda la licencia en este caso, si no es observado el can. 814 con las debidas adaptaciones.

1990 10 18 0790

Art. II. De los impedimentos dirimentes en general

790. § 1. El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

§ 2. El impedimento invalida el matrimonio, aunque sólo lo tenga una de las partes.

1990 10 18 0791

791. Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo, en caso contrario, es oculto.

1990 10 18 0792

792. No se establezcan impedimentos dirimentes por el derecho particular de una Iglesia sui iuris si no es por causa gravísima, contrastado el parecer con los Obispos eparquiales de las otras Iglesias sui iuris, a quienes interese, y consultada la Sede Apostólica; ninguna autoridad inferior puede establecer nuevos impedimentos dirimentes.

1990 10 18 0793

793. Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

1990 10 18 0794

794. § 1. Puede el Jerarca del lugar prohibir en un caso especial el matrimonio a los fieles súbditos suyos, dondequiera que residan, y a los demás fieles adscritos a la propia Iglesia sui iuris y que de hecho moren dentro de los límites del territorio de la eparquía, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.

§ 2. Si se trata de un Jerarca del lugar que ejerce su potestad dentro de los límites del territorio de una Iglesia patriarcal, el Patriarca puede añadir una cláusula dirimente a tal prohibición; en los restantes casos, solamente la Sede Apostólica.

1990 10 18 0795

795. § 1. El jerarca del lugar puede dispensar a los fieles súbditos suyos, dondequiera que residan, y a los demás fieles adscritos a la propia Iglesia sui iuris y que de hecho moren dentro de los límites del territorio de la eparquía, de los impedimentos de derecho eclesiástico, exceptuados los siguientes:

1.º del orden sagrado;

2.º del voto público perpetuo de castidad emitido en un instituto religioso, a no ser que se trate de congregaciones de derecho eparquial,

3º del conyugicidio.

§ 2. La dispensa de estos impedimentos se reserva a la Sede apostólica; pero el patriarca puede dispensar de los impedimentos de conyugicidio y de voto público perpetuo de castidad emitido en las congregaciones de cualquier condición jurídica.

§ 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1990 10 18 0796

796. § 1. En peligro de muerte, el Jerarca del lugar puede dispensar a los fieles súbditos suyos, dondequiera que residan, y a los demás fieles que de hecho moren dentro de los límites del territorio de la eparquía, de la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho y de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya ocultos, excepto el impedimento del orden sagrado del sacerdocio.

§ 2. En las mismas circunstancias y sólo en los casos en los que ni siquiera sea posible acudir al Jerarca del lugar, tienen la misma potestad de dispensar el párroco, el sacerdote que está dotado de la facultad de bendecir el matrimonio y el sacerdote católico de que se trata el can. 832, § 2; el confesor, sin embargo, tiene esta potestad, si se trata de un impedimento oculto, en el fuero interno, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.

§ 3. Se considera que no es posible acudir al Jerarca del lugar si esto sólo puede hacerse por otro modo que no sea la carta o el acceso personal.

1990 10 18 0797

797. § 1. Si el impedimento se descubre cuando ya está todo preparado para celebrar el matrimonio y éste no puede retrasarse sin peligro probable de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, tienen la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los enumerados en el can. 795. § § 1, n.1 y 2, el Jerarca del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el can. 796, § 2, observando las condiciones que allí se prescriben.

§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la autoridad competente.

1990 10 18 0798

798. Los sacerdotes a los que se refieren los can. 796 § 2 y 797, § 1, han de comunicar inmediatamente al jerarca del lugar la dispensa o la convalidación concedida para el fuero externo y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

1990 10 18 0799

799. A no ser que determinen otra cosa el rescripto de la Sede Apostólica o, dentro de los límites de su competencia, los del Patriarca o del Jerarca del lugar, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el archivo secreto de la curia eparquial y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.

1990 10 18 0800

Art. III. De los impedimentos en particular

800. § 1. No pueden celebrar válidamente matrimonio el varón antes de los dieciséis años cumplidos ni la mujer antes de los catorce años también cumplidos.

§ 2. Puede el derecho particular de la Iglesia sui iuris establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

1990 10 18 0801

801. § 1 La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del varón como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

§ 3. La esterilidad ni prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio del can. 821.

1990 10 18 0802

802. § 1. Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior.

§ 2. Aunque el matrimonio anterior sea inválido o disuelto por cualquier causa, no es lícito celebrar otro matrimonio antes de que conste legítimamente y con certeza la invalidez o disolución del precedente.

1990 10 18 0803

803. § 1. No puede celebrarse válidamente matrimonio con los no bautizados.

§ 2. Si al celebrar el matrimonio una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 779, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

§ 3. Respecto a las condiciones de la dispensa se aplicará el can. 814.

1990 10 18 0804

804. Atenta inválidamente el matrimonio quien ha recibido el orden sagrado.

1990 10 18 0805

805. Atenta inválidamente el matrimonio quien emitió voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

1990 10 18 0806

806. No puede celebrarse válidamente el matrimonio con la persona raptada o al menos retenida, con miras a celebrar matrimonio con ella, a no ser que después ésta, separada del raptor o del retentor y hallándose en lugar seguro y libre, elija el matrimonio voluntariamente.

1990 10 18 0807

807. § 1 Quien, con el fin de celebrar matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

1990 10 18 0808

808. § 1. En línea recta de consanguinidad, es inválido el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes.

§ 2. En línea colateral, es inválido hasta el cuarto grado inclusive.

§ 3. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

§ 4. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

1990 10 18 0809

809. § 1. La afinidad dirime el matrimonio en cualquier grado de la línea recta y en segundo grado de la línea colateral.

§ 2. El impedimento de afinidad no se multiplica.

1990 10 18 0810

810. § 1. El impedimento de pública honestidad surge:

1.º del matrimonio inválido después de instaurada la vida común;

2.º del concubinato notorio o público,

3º del establecimiento de la vida en común de aquellos que, obligados a la forma de celebración del matrimonio prescrita por el derecho, atentaron el matrimonio ante un funcionario civil o un ministro acatólico.

§ 2. Este impedimento dirime el matrimonio en el primer grado de la línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, así como entre la mujer y los consanguíneos del varón.

1990 10 18 0811

811. § 1. El parentesco espiritual que surge del bautismo entre el padrino y el bautizado y sus padres dirime el matrimonio.

§ 2. Si el bautismo se reitera bajo condición, no surge parentesco espiritual a no ser que nuevamente se admita al mismo padrino.

1990 10 18 0812

812. No pueden celebrar válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1990 10 18 0813

Art. IV. De los matrimonios mixtos

813. Está prohibido, sin licencia previa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales es católica y la otra acatólica.

1990 10 18 0814

814. El Jerarca del lugar puede conceder la licencia por causa justa; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1.º que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que todos los hijos se bauticen y eduquen en la Iglesia católica;

2.º que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;

3.º que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos.

1990 10 18 0815

815. Por el derecho particular de cada Iglesia sui iuris se establecerá el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, y se determinará la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte acatólica.

1990 10 18 0816

816. Los Jerarcas del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico y a los hijos nacidos de matrimonio mixto la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones de conciencia, y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad del consorcio de vida conyugal y familiar.

1990 10 18 0817

Art. V. Del consentimiento matrimonial

817. § 1. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

§ 2. El consentimiento matrimonial no puede ser suplido por ningún poder humano.

1990 10 18 0818

818. Son incapaces de celebrar matrimonio:

1.º quienes carecen de suficiente uso de razón;

2.º quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;

3.º quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

1990 10 18 0819

819. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los que celebran el matrimonio no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de los hijos mediante una cierta cooperación sexual.

1990 10 18 0820

820. § 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.

§ 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del matrimonio, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

1990 10 18 0821

821. Quien celebra el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, celebra inválidamente.

1990 10 18 0822

822. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal de que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

1990 10 18 0823

823. La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.

1990 10 18 0824

824. § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.

§ 2. Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial, celebra inválidamente el matrimonio.

1990 10 18 0825

825. Es inválido el matrimonio celebrado por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

1990 10 18 0826

826. No puede celebrarse válidamente el matrimonio bajo condición.

1990 10 18 0827

827. Aunque el matrimonio se hubiera celebrado inválidamente por razón de un impedimento o defecto de la forma de celebración del matrimonio prescrita por el derecho, se presume que el consentimiento persevera, mientras no conste su revocación.

1990 10 18 0828

Art. VI. De la forma de celebrar el matrimonio

828. § 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebran con el rito sagrado ante el Jerarca del lugar o el párroco del lugar o un sacerdote, a quien uno u otro hayan otorgado la facultad de bendecir el matrimonio, y ante dos testigos, al menos, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cán. 832 y 834, § 2.

§ 2. Se entiende aquí como rito sagrado la propia intervención del sacerdote que asiste y bendice.

1990 10 18 0829

829. § 1. El Jerarca del lugar y el párroco del lugar, una vez tomada posesión canónica del oficio y mientras desempeñan legítimamente su oficio, bendicen válidamente el matrimonio en cualquier parte dentro de los límites de su territorio, ya sean súbditos los esposos, ya no lo sean, con tal de que al menos una de las partes esté adscrita a su propia Iglesia sui iuris.

§ 2. El Jerarca y el párroco personal, en razón de su oficio, sólo bendicen válidamente el matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.

§ 3. El Patriarca goza por propio derecho de la facultad de bendecir por sí mismo los matrimonios en cualquier parte del orbe, guardadas las otras normas jurídicas que se deben observar, con tal de que al menos una de las partes esté adscrita a la Iglesia que él preside.

1990 10 18 0830

830. § 1. El Jerarca del lugar y el párroco del lugar, mientras desempeñan legítimamente su oficio, pueden conferir a los sacerdotes de cualquier Iglesia sui iuris, incluso de la Iglesia latina, la facultad de bendecir un matrimonio determinado dentro de los límites de su territorio.

§ 2. Sólo el Jerarca del lugar puede conferir la facultad general de bendecir los matrimonios, quedando firme el can. 302, § 2.

§ 3. Para que sea válida la concesión de la facultad de bendecir los matrimonios debe otorgarse expresamente a sacerdotes determinados, y, si se trata de facultad general, debe concederse por escrito.

1990 10 18 0831

831. § 1. El Jerarca del lugar o el párroco del lugar bendicen lícitamente el matrimonio:

1.º después de que les conste el domicilio o cuasidomicilio o residencia mensual o, si se trata de un vago, la actual residencia de uno de los esposos en el lugar del matrimonio;

2.º si faltan estas condiciones, una vez que hayan obtenido la licencia del Jerarca o del párroco del domicilio o del cuasidomicilio de una de las partes, a no ser que lo excuse una justa causa;

3.º también en el lugar exclusivo de otra Iglesia sui iuris, a no ser que lo prohíba expresamente el Jerarca que ejerce su potestad en este lugar.

§ 2. Celébrese el matrimonio ante el párroco del esposo, a no ser que el derecho particular indique otra cosa o que una causa justa lo excuse.

1990 10 18 0832

832. § 1. Si no hay sacerdote que sea competente conforme al derecho para celebrar el matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden celebrar verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:

1.º en peligro de muerte;

2.º fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.

§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote que pueda estar presente, ah de ser llamado, si se puede, para que bendiga el matrimonio, salvada la validez del matrimonio ante sólo los testigos; en las mismas circunstancias también puede llamarse a un sacerdote acatólico.

§ 3. Si el matrimonio se ha celebrado ante sólo los testigos, los cónyuges no olviden recibir cuanto antes de un sacerdote la bendición del matrimonio.

1990 10 18 0833

833. § 1. El Jerarca del lugar puede conceder a cualquier sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de los fieles de una Iglesia oriental acatólica, cuando no pueden acudir a un sacerdote de la propia Iglesia sin grave incomodo, si lo piden de propia voluntad y con tal de que nada se oponga a la válida y lícita celebración del matrimonio.

§ 2. El sacerdote católico, si es posible, antes de bendecir el matrimonio, lo comunicará a la autoridad competente de aquellos fieles.

1990 10 18 0834

834. § 1. La forma de celebración del matrimonio prescrita por el derecho ha de ser observada si, al menos, una parte de los que celebran el matrimonio está bautizada en la Iglesia católica o ha sido recibida en ella.

§ 2. Pero si la parte católica adscrita a alguna Iglesia oriental sui iuris celebra el matrimonio con otra parte que pertenece a la Iglesia oriental acatólica, la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la bendición de un sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.

1990 10 18 0835

835. La dispensa de la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho se reserva a la Sede Apostólica o al Patriarca, que no la concederán si no es por causa gravísima.

1990 10 18 0836

836. Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar las prescripciones de los libros litúrgicos y las legítimas costumbres.

1990 10 18 0837

837. § 1. Para celebrar válidamente el matrimonio es necesario que ambas partes se hallen presentes en un mismo lugar y expresen mutuamente el consentimiento matrimonial.

§ 2. No puede celebrarse válidamente matrimonio por procurador, a no ser que por el derecho particular de la propia Iglesia sui iuris se establezca otra cosa, en cuyo caso se han de proveer las condiciones bajo las cuales puede celebrarse el ma trimonio.

1990 10 18 0838

838. § 1. Celébrese el matrimonio en la iglesia parroquial o, con licencia del Jerarca del lugar o del párroco del lugar, en otro lugar sagrado; en otros lugares no puede celebrarse, a no ser con licencia del Jerarca del lugar.

§ 2. Acerca del tiempo de la celebración del matrimonio deben observarse las normas establecidas por el derecho particular de la propia Iglesia sui iuris.

1990 10 18 0839

839. Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, se prohíbe la celebración religiosa en la cual tanto el sacerdote católico como el ministro acatólico pidan el consentimiento de las partes.

1990 10 18 0840

840. § 1. Por causa grave y urgente puede el Jerarca del lugar conceder permiso de celebrar el matrimonio secreto, el cual conlleva la grave obligación de guardar secreto por parte del Jerarca del lugar, del párroco, del sacerdote dotado de la facultad de bendecir el matrimonio, de los testigos y de cualquiera de los cónyuges no consintiendo el otro en la divulgación.

§ 2. Cesa para el Jerarca del lugar la obligación de guardar secreto si, por la observancia del mismo, hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio.

§ 3. El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en el libro especial, que se guardará en el archivo secreto de la curia eparquial, a no ser que lo impida una causa gravísima.

1990 10 18 0841

841. § 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera bendecido el matrimonio, debe anotar cuanto antes en el libro de matrimonios los nombres de los cónyuges, del sacerdote que los bendijo y de los testigos, y el lugar y día de la celebración del matrimonio y, si es el caso, la dispensa de la forma de celebración del matrimonio o de los impedimentos y su autor, juntamente con el impedimento y su grado, la facultad otorgada de bendecir el matrimonio y otras circunstancias, según la forma prescrita por el propio Obispo eparquial.

§ 2. Además, el párroco del lugar anote en el libro de bautizados que el cónyuge celebró matrimonio tal día en su parroquia; pero si el cónyuge fue bautizado en otra parte, envíe el párroco del lugar notificación del matrimonio, por sí mismo o por la curia eparquial, al párroco donde fue anotado el bautismo del cónyuge, y no descanse hasta que hubiera recibido noticia de la anotación del matrimonio en el libro de bautizados.

§ 3. Si el matrimonio se ha celebrado conforme al can. 832, el sacerdote, si lo bendijo, o en caso contrario los testigos y los cónyuges, deben procurar que la celebración del matrimonio se anote cuanto antes en los libros prescritos.

1990 10 18 0842

842. Si el matrimonio se convalida para el fuero externo o se declara nulo o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga la anotación en los libros de matrimonios y de bautizados.

1990 10 18 0843

Art. VII. De la convalidación del matrimonio

1.º De la convalidación simple

843. § 1. Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.

§ 2. Esta renovación se requiere para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

1990 10 18 0844

844. La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.

1990 10 18 0845

845. § 1. Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho.

§ 2. Si el impedimento es oculto, basta que el consentimiento se renueve privadamnte y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

1990 10 18 0846

846. § 1. El matrimonio inválido por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.

§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.

§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se renueve en la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho.

1990 10 18 0847

847. Para que se haga válido un matrimonio inválido por defecto de la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho, debe celebrarse de nuevo según esta forma.

1990 10 18 0848

2.º De la sanación en la raíz

848. § 1. La sanación en la raíz de un matrimonio inválido es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho, si no se observó, así como la retroacción al pasado de los efectos canónicos.

§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retroacción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa en la concesión.

1990 10 18 0849

849. § 1. La sanación del matrimonio en la raíz puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos.

§ 2. Sólo debe concederse la sanación en la raíz por una causa grave y cuando sea probable que las partes quieren perseverar en el consorcio de la vida conyugal.

1990 10 18 0850

850. § 1. Puede sanarse el matrimonio inválido con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.

§ 2. El matrimonio inválido por impedimento de derecho divino sólo puede sanarse válidamente después de haber cesado el impedimento.

1990 10 18 0851

851. § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse válidamente en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.

§ 2. Pero si faltó el consentimiento en el comienzo y posteriormente fue dado, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.

1990 10 18 0852

852. El Patriarca y el Obispo eparquial pueden conceder en cada caso la sanación en la raíz si se opone a la validez del matrimonio el defecto de la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho o algún impedimento, del que ellos mismos pueden dispensar, y en los casos establecidos por el derecho a los que se hace referencia en el can. 814, siempre que se cumplan las condiciones; en los demás casos y cuando se trata de impedimento de derecho divino, que ya cesó, la sanación en la raíz sólo puede concederse por la Sede Apostólica.

1990 10 18 0853

Art. VIII. De la separación de los cónyuges

1.º De la disolución del vínculo

853. El vínculo sacramental del matrimonio, consumado el matrimonio, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

1990 10 18 0854

854. § 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo derecho al celebrar esta parte un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.

§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar pacíficamente con la parte bautizada sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.

1990 10 18 0855

855. § 1. Para que la parte bautizada celebre válidamente un nuevo matrimonio se debe interpelar a la parte no bautizada:

1.º si quiere también ella recibir el bautismo;

2.º si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.

§ 2. Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Jerarca del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del bautismo, si consta, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.

1990 10 18 0856

856. § 1 La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Jerarca del lugar de la parte convertida, que ha de conceder al otro cónyuge, si lo pidió, un plazo de tiempo para responder, advirtiéndole, sin embargo, que, pasado inútilmente este plazo de tiempo, su silencio se entenderá como respuesta negativa.

§ 2. Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.

§ 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.

1990 10 18 0857

857. La parte bautizada tiene derecho a celebrar nuevo matrimonio con persona católica:

1.º si la otra parte responde negativamente a la interpelación;

2.º si la interpelación fue legítimamente omitida;

3º si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado en pacifica cohabitación, se separó después sin causa justa, en cuyo caso se hará previamente la interpelación a tenor de los can. 855 y 856.

1990 10 18 0858

858. Sin embargo, por causa grave, el Jerarca del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, celebre matrimonio con parte acatólica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonio mixtos.

1990 10 18 0859

859. § 1 Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí a las demás; lo mismo vale para la mujer bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.

§ 2. En este caso, el matrimonio se ha de celebrar según la forma de celebración del matrimonio establecida por el derecho, observando también las demás prescripciones del derecho.

§ 3. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Jerarca del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, caridad y equidad, se provea suficientemente a las necesidades de aquellos que hayan sido abandonados.

1990 10 18 0860

860. El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede celebrar otro matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor el can. 853.

1990 10 18 0861

861. En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.

1990 10 18 0862

862. El matrimonio no consumado puede ser disuelto con causa justa por el romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

1990 10 18 0863

2.º De la separación permaneciendo el vínculo

863. § 1 Se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa el consorcio de vida conyugal; si, a pesar de todo, no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper el consorcio de vida conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.

§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses continúa el consorcio de vida conyugal sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.

§ 3. Si el cónyuge inocente rompe por su propia voluntad el consorcio de vida conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no prolongue la separación.

1990 10 18 0864

864. § 1 Si uno de los cónyuges hace peligrosa o demasiado dura la vida común al otro cónyuge o a los hijos, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Jerarca del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.

§ 2. Pueden establecerse por el derecho particular de una Iglesia sui iuris otras causa según las costumbres de los pueblos y las circunstancias de los lugares.

§ 3. Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer el consorcio de vida conyugal, a no ser que la autoridad competente determine otra cosa.

1990 10 18 0865

865. Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.

1990 10 18 0866

866. El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro al consorcio de vida conyugal, y es de alabar que así lo haga; y, en ese caso, renuncia al derecho de separarse.

[CCIO, 317-353]